JUICIO PARA DIRIMIR LOS

CONFLICTOS O DIFERENCIAS

LABORALES DE LOS

SERVIDORES DEL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-056/98.

 

ACTOR: LUIS ANDRÉS WAY HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO.

 

 

 

   México, Distrito Federal, a diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

   VISTO, para resolver, el expediente número SUP-JLI-056/98, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Luis Andrés Way Hernández, en contra del Instituto Federal Electoral; y,

 

  R E S U L T A N D O :

 

   I. Por escrito presentado ante esta sala superior el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Luis Andrés Way Hernández, por conducto de su apoderado Magdaleno Villanueva Flores, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. Al efecto, reclamó las siguientes prestaciones:

 

   "A) El reconocimiento de que la relación que une a mi representado con el titular del demandado es de carácter laboral, y ha sido de manera permanente y continua y, por lo tanto, por tiempo indeterminado.

 

   "B) El reconocimiento de que la materia de trabajo para la que fue contratado mi representado, aún sigue subsistente.

 

   "C) El reconocimiento de la antigüedad generada por mi representado a partir de la fecha de su ingreso al servicio del demandado.

 

   "D) La reinstalación de mi representado en el empleo en que se venía desempeñando al servicio del demandado hasta la fecha de su injustificado despido.

 

   "E) El pago de salarios caídos que se generen a favor de mi representado a partir de la fecha de su injustificado despido y hasta aquella en que sea materialmente reinstalado o hasta que se ejecute el laudo que se emita en el presente juicio.

 

   "F) El pago del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, así como el aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho.

 

   "H) El pago del quinquenio, en términos del párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

   "I) El pago de los salarios devengados correspondientes al período del primero de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   "J) El pago de doscientas sesenta horas extras, mismas que corresponden al período del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   "K) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al último año de labores de mi representado.

 

   "L) El pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen a favor del actor durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio."

 

   

   En dicho libelo expresó los siguientes hechos y agravios:

 

   "1. Con fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el C. Luis Andrés Way Hernández ingresó a laborar al servicio del Instituto Federal Electoral, lugar en donde se desempeñaba con la categoría de Técnico en Procesos Electorales, laborando en un horario de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes. Percibiendo un salario diario integrado de $113.97 (Ciento trece pesos 97/100 M.N.)

 

   "2. Cabe señalar que el demandado adeuda a mi representado el pago del aguinaldo correspondiente a los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, así como el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al último año de servicios del actor; además del pago del quinquenio que por antigüedad le corresponde al promovente.

 

   "3. De igual manera, y no obstante que mi representado laboró el período comprendido del primero de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandado le adeuda el pago de los correspondientes salarios devengados.

 

   "4. Asimismo, es pertinente señalar que la demandada adeuda a mi representado el pago de doscientas sesenta horas extras, mismas que fueron laboradas durante el período comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a razón de una hora extra diaria, la cual deberá de contabilizarse de las diecisiete a las dieciocho horas de lunes a viernes.

 

   "5. Durante el tiempo que mi representado laboró al servicio del demandado, siempre se desempeñó con puntualidad, honradez y eficiencia, bajo las órdenes directas del C. Francisco M. Patiño Ortiz, quien se ostenta como Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal, sita en calle Topacio No. 30, colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad.

 

   "6. Pero no obstante lo anterior, y siendo aproximadamente las nueve horas del día primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y cuando mi representado se disponía a ingresar a su centro de labores, le fue impedido el acceso por conducto del C. Francisco M. Patiño Ortiz, quien sin motivo ni justificación alguna le manifestó lo siguiente: "Sabes qué Luis Andrés, ya no puedes ingresar a este lugar, retírate, estás despedido." Lo anterior ocurrió ante la presencia de varias personas como se probará en el momento procesal oportuno, y en la puerta principal de dicho centro de trabajo.

 

   "7. Cabe hacer la aclaración que el C. Francisco M. Patiño Ortiz se abstuvo de entregar a mi representado el aviso por escrito en el que se especificaran las causas del despido, por lo cual incumplió con la obligación que le impone el artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente conflicto y, por lo tanto, el presente despido deberá de considerarse como totalmente injustificado.

 

   "De igual manera, el despido injustificado del que fue objeto mi representado, le causa los siguientes agravios.

 

   "a) a mi representado le causa agravio el despido injustificado del que fue objeto por parte del Instituto Federal Electoral, ya que de esa manera se le priva de su empleo al que tiene derecho en términos de los artículos 5 y 123 constitucionales.

 

   "b) de igual manera, le causa agravio a mi representado el despido injustificado que se combate, toda vez que con el mismo se le deja en total estado de indefensión, al no proporcionársele el aviso por escrito en el que se especifiquen las causas del despido, con lo cual se viola en su perjuicio el artículo 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo.

 

   "c) también le causa agravio a mi representado el despido injustificado del que fue objeto, toda vez que con el mismo se viola en su perjuicio el principio de la estabilidad en el empleo consignado en el artículo 123 constitucional.

 

   "d) le causa agravio a mi mandante el despido injustificado que se recurre, toda vez que con el mismo se le priva de manera ilegal de su empleo, sin mediar proceso alguno, violándose en su contra los artículos 14 y 16 constitucionales; además que dicho empleo constituye la única fuente de ingresos de la cual depende junto con su respectiva familia y, en consecuencia, se le deja en total estado de indefensión al privársele de su único medio de subsistencia.

 

   "e) por último, el acto que se reclama resulta ser agraviante en contra de mi representado, ya que el demandado no fundamenta ni motiva de manera adecuada la decisión de despedir de manera injustificada a mis mandantes."

 

 

   II. Por acuerdo de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

   III. Por auto de cinco de enero del presente año, el magistrado electoral encargado de la instrucción admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral.

 

   IV. Por escrito de dieciocho de enero del año en curso, presentado el veinte siguiente, el instituto demandado, por conducto de su apoderada Judith Alejandra Meneses Sánchez, contestó la demanda, en donde se opone a la procedencia de las prestaciones reclamadas.

 

   En relación a las prestaciones manifestó:

 

   "A), B), C), D) y E) Carece de acción y derecho el C. Luis Andrés Way Hernández, para demandar de mi representada lo que denomina en los apartados A), B), C), D) y E), del capítulo de prestaciones de la demanda que en este acto se contesta, como el reconocimiento de que la relación que supuestamente lo une a mi mandante es de carácter laboral y por tiempo indeterminado, que la materia de trabajo para la que fue contratado aún subsiste, de la antigüedad generada, así como la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, así como el pago de salarios caídos, en virtud de que el C. Luis Andrés Way Hernández, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, por lo que en consecuencia, carece la parte actora de acción y derecho para demandar de mi representada las prestaciones que refiere en los incisos A), B), C), D) y E) del capítulo de prestaciones de la demanda que en este acto se contesta.

 

   "En virtud de que el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación de trabajo que lo unía con mi representada, carece de acción y derecho para demandar de mi mandante su reinstalación en el puesto que venía desempeñando. Es falso y se niega que el actor haya sido despedido de su trabajo, ya que después de la fecha en que renunció voluntariamente, jamás le volvió a prestar sus servicios a mi representada.

 

   "Carece de acción y derecho el actor para reclamar de mi representada, el pago de los salarios caídos que se generen a partir de la fecha del supuesto despido injustificado, hasta la fecha en que se le reinstale, en virtud de que, como se ha mencionado con anterioridad, el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representado, por lo que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base a esta reclamación, además de que ningún artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establecen la obligación a cargo de mi representada de cubrir este concepto.

 

   "Por lo que hace a las prestaciones reclamadas en los apartados A), B) y C), del capítulo respectivo en la demanda que en este acto se contesta, opongo formalmente la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como, a qué reconocimiento se refiere, nombre del titular, cargo, fechas o períodos en los que supuestamente se debe hacer el reconocimiento, categoría con la que se desempeñó, adscripción, etc., dejando a mi representado en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente.

 

   "Para el indebido caso de que este H. Tribunal llegara a considerar por algún motivo, que la relación de trabajo existente entre el C. Luis Andrés Way Hernández, y el Instituto Federal Electoral, no se dio por terminada el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, opongo formalmente la excepción de caducidad, en términos de lo que establece el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que, entre el último día laborado al servicio de mi representada (quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho), a la fecha en que interpuso la demanda que en este acto se contesta (veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), transcurrió en exceso el término establecido para ejercitar cualquier acción, operando la caducidad y prescripción en su contra, por lo que de manera subsidiaria y sin que esto implique reconocimiento alguno en favor del actor, se opone también la excepción de prescripción en términos de lo establecido por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

 

   "De igual manera, resulta aplicable el criterio sustentado por ese H. Tribunal en la Tesis Jurisprudencial que a continuación me permito transcribir:

 

   `ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, "El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

   `Sala Superior. S3LAJ 01/98.

   `Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.

   `Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.

   `Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rángel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis de la Peza Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

   TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Época. Sala Superior Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial.'

 

   "F) Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado el pago de aguinaldo correspondiente a los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que mi representado le pagó estos conceptos conforme a derecho, es decir que el aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y siete le fue cubierto en la quincena 24/97, la primera parte y la segunda en la 01/98, por lo que hace al aguinaldo de mil novecientos noventa y ocho, y dado a que el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el instituto con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la quincena 98/24, se le cubrió la parte proporcional que le correspondía, tal y como se acreditará en su oportunidad, oponiendo la excepción de pago, por lo que hace a estos conceptos.

 

   "H) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representado, el pago del "quinquenio", en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que refiere, oponiendo de igual manera la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que base su reclamación, tales como, fechas, períodos, cantidades, etc., dejando a mi representado en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, no obstante, se hace del conocimiento de esa H. Sala que mi representado, mientras duró la relación laboral, siempre le pagó al hoy actor todas y cada una de las prestaciones a que tuvo Derecho, por lo que si el actor consideraba que le correspondía este concepto y no le era cubierto, debió hacerlo valer dentro del término que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sin conceder, ni reconocer derecho alguno, se opone nuevamente la excepción de caducidad.

 

   "Es falso y se niega que entre las prestaciones que mi representada ha otorgado a sus trabajadores, se encuentre lo que el actor denomina "Quinquenio", por lo que al tratarse de prestaciones extralegales, corresponderá al actor la carga probatoria sobre su existencia.

 

   "I) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representado, el pago de salarios devengados correspondientes al primero de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, haciendo notar el dolo y la mala fe con el que se conduce el actor, en virtud de que como ya se manifestó, en los incisos que anteceden, el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representado desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, quedando cubiertos sus salarios hasta ese día, por lo que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación.

 

   "Sin reconocer acción o derecho alguno al actor, opongo formalmente la excepción de pago, por lo que hace a los salarios devengados por el actor hasta la primera quincena del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, último período que el actor laboró al servicio de mi representada.

 

   "J) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representado, el pago de doscientos sesenta horas extras correspondientes al período del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, insistiendo en el dolo y la mala fe con la que se conduce, ya que como se ha venido manifestando a lo largo de este escrito, el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representado, el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por tal motivo resulta improcedente que reclame prestaciones posteriores a esa fecha.

 

   "Por lo que hace a las supuestas horas extras que comprende el período del once de diciembre de mil novecientos noventa y siete al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que es la fecha hasta la que duró la relación laboral, el actor no laboró tiempo extraordinario, tal y como se acreditará en su oportunidad, por lo que es falso y se niega que el actor haya laborado tiempo extraordinario al servicio de mi representada.

 

   "Sin reconocer acción o derecho alguno al actor, opongo formalmente la excepción de caducidad, en los términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral con relación a cualquier reclamación que el actor pretenda hacer por concepto tiempo extraordinario u horas extras, por un período de tiempo superior a los quince días previos a la presentación de su escrito de demanda ante este H. Tribunal.

 

   "K) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representado el pago de vacaciones y prima vacacional del último año laborado, en virtud de que disfrutó de sus vacaciones del veinticuatro al treinta de junio y del veintitrés de julio al catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y se le pagó la prima vacacional en la quincena 10/98, tal y como se acreditará en su oportunidad, oponiendo la excepción de pago, por lo que hace a estos conceptos.

 

   "L) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de mi representado el pago de vacaciones y aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente juicio, por ser prestaciones accesorias a la principal deberán seguir la misma suerte remitiéndome a lo ya manifestado en el primer inciso, de este escrito, en obvio de repeticiones innecesarias."

 

 

   Con relación a los hechos expuso:

 

   "1. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone el actor, lo cierto es que ingresó al Instituto Federal Electoral con fecha, primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, como Coordinador de Servicios Especializados nivel 27ZB, posteriormente, con fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, tuvo una promoción al puesto de Técnico en Procesos Electorales nivel 27ZA, con un sueldo a la fecha en que renunció voluntariamente, de $1,485.21 quincenales, con un horario de labores de diez a quince y de diecisiete a veinte horas, de lunes a viernes de cada semana, hasta el tres de mayo de mil novecientos noventa y ocho y a partir del cuatro de mayo de ese mismo año, de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes de cada semana con derecho a una hora para tomar alimentos, tal y como se acreditará en su oportunidad, horario que tenía cuando dio por terminada voluntariamente la relación laboral que lo unía con mi mandante.

 

   "2. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, haciendo notar que más que un hecho resultan reclamaciones efectuadas en el capítulo anterior, por tal motivo me remito a lo ya manifestado en los incisos F) y H) del capítulo de prestaciones de este escrito, los cuales deberán tenerse aquí como insertos a la letra, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

   "3. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone al actor, insistiendo en que más que un hecho, resulta ser una prestación ya reclamada, por tal motivo me remito a lo ya manifestado en el inciso I), de este escrito, el cual deberá de tenerse aquí como inserto a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

 

   "4. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone el actor, insistiendo en que más que hechos resultan ser prestaciones ya reclamadas, remitiéndome a lo ya manifestado en el inciso J), del capítulo de prestaciones de este escrito, el cual deberá de tenerse aquí como inserto a la letra, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

   "5. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone, lo cierto es que frecuentemente faltaba a su trabajo sin causa justificada; no cumplía con el horario de labores, como se podrá constatar con los registros de asistencia que se ofrecerán como prueba en el momento oportuno, además, incurrió en un probable ilícito previsto en el código penal federal, del cual mi representado hizo del conocimiento de la representación social, consistente en que utilizó las hojas oficiales del Instituto para expedir constancias de terminación de servicio social a alumnas de un plantel educativo incorporado a la Secretaría de Educación Pública, sin facultad ni autorización para ello, iniciándose la averiguación previa número 5501/DDF/98, radicada en la mesa XIV- en la Delegación del Distrito Federal de la Procuraduría General de la República, lo cual, también se acreditará en su oportunidad.

 

   "6 y 7. El contenido de los apartados 6 y 7, del capítulo de hechos de la demanda que en este acto se contesta, es falso y por lo tanto lo niego, lo cierto sobre el particular es lo siguiente:

 

   "El actor con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dio por terminada voluntariamente la relación laboral que lo unía con mi representado, como Técnico en Procesos Electorales, adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, de conformidad a lo que establecen los artículos 171, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 53 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante escrito de esa misma fecha, dirigido al Lic. Héctor Rivera Estrada, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, con atención al LIC. FRANCISCO M. PATIÑO ORTIZ, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en donde prestaba sus servicios el actor, no volviendo a prestarle sus servicios a mi representada con posterioridad a esa fecha.

 

   "Es falso y se niega que el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las nueve horas, el C. Francisco M. Patiño Ortiz, ni en ninguna otra fecha, hora o por conducto de ninguna otra persona, el C. Luis Andrés Way Hernández, haya sido despedido de su empleo, ya que como se ha mencionado, esta persona en esa fecha no le prestaba sus servicios a mi representada, ya que desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, había dado por terminada la relación laboral que la unía con ella.

 

   "Son falsos y se niegan los hechos y manifestaciones que el actor atribuye al C. Francisco M. Patiño Ortiz.

 

   "Es falso y se niega que mi representada haya incumplido con lo establecido por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al omitir darle por escrito del aviso de despido al actor, ya que el C. Luis Andrés Way Hernández dio por terminada voluntariamente la relación de trabajo que lo unía con mi representada el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, además de que a mi representada no le es aplicable lo dispuesto por este precepto, en tanto que tal obligación no se encuentra contenida en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamientos que en términos del artículo 41 constitucional regulan las relaciones de trabajo entre el instituto y sus trabajadores."             

 

   

   El organismo demandado hizo valer las siguientes defensas y excepciones:

 

   "1. La falta de acción y de derecho del hoy actor, para demandar a mi representado las prestaciones que reclama, por las razones de hecho, y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 

   "2. La de oscuridad y defecto legal, de la demanda, toda vez que el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando a mi representado en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, tanto en el capítulo de prestaciones como de hechos, de conformidad a lo manifestado en este escrito.

 

   "3. La de caducidad, en términos del presente escrito, de conformidad a lo establecido por el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

   "4. La de caducidad, de conformidad a lo establecido por el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a cualquier acción o prestación que la parte actora pretenda demandar de mi representada, por un período superior a los quince días anteriores a la presentación de su escrito de demanda.

 

   "Asimismo, se opone esta excepción con relación a cualquier acción y prestación que el actor pretenda demandar de mi representada, ya que entre el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, último día en que le prestó sus servicios a mi mandante, y la fecha en que interpuso la demanda que se contesta, transcurrió en exceso el término de quince días establecido por el precepto legal invocado.

 

   "5. La de prescripción de manera subsidiaria y sin conceder, de conformidad a lo manifestado en este escrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 518, de la Ley Federal del Trabajo.

 

   "6. La de falsedad, en virtud de que el actor declara hechos falsos en su demanda, tal y como se desprende del expediente en donde se inició la averiguación previa 5501/DDF/98 y de todo lo actuado en el presente expediente, solicitando a esa H. Sala se sirva dar vista a la representación social federal, por el probable ilícito en que incurre el hoy actor en declarar falsamente ante autoridad diversa a la judicial.

 

   "7. La de plus petitio, sobre la base de que el actor en asociación con su apoderado pretende obtener un lucro indebido a costa y en perjuicio del patrimonio de mi representado.

 

   "8. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma."

 

 

   V. Por proveído de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado electoral admitió la contestación de demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas exhibidas. Asimismo, señaló como fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el diez de febrero del año en curso, a las once horas.

 

   VI. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de ley en su fase de conciliación y se acordó suspender la audiencia en términos del artículo 105 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no poder continuarse, en virtud de que a las doce horas del mismo día se llevó a cabo una sesión pública en la que se resolvieron diversos asuntos de carácter electoral. Se fijó como fecha para la reanudación de la audiencia, las once horas del doce de febrero del año en curso.

 

   VII. El día y hora señalados para la reanudación de la audiencia se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se desahogaron las pruebas documentales, instrumentales, presuncionales, la de confesión a cargo de Luis Andrés Way Hernández y las testimoniales; se admitieron medios de perfeccionamiento ofrecidas por las partes, consistentes en reconocimientos de firmas y contenidos de documentos, así como periciales en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría. En virtud de que se encontraban pruebas pendientes por desahogar, se suspendió la audiencia y se fijaron las once horas del diecinueve de febrero del año en curso para su reanudación.

 

   VIII. En la fecha y hora señaladas para la reanudación de la audiencia, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial y se desahogó el reconocimiento de firma y contenido de documentos a cargo de Luis Andrés Way Hernández. Al no encontrarse preparada aún la recepción de diversas pruebas, se suspendió la audiencia y se fijaron las once horas del veinticuatro de febrero del año en curso para su reanudación.

 

   IX. En la fecha y hora citada para la reanudación de la audiencia, se tuvieron por desahogadas las pruebas pendientes, se formularon alegatos y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, para lo cual se citó a las partes a oír sentencia, y

 

  C O N S I D E R A N D O :

 

   PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con jurisdicción y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

   SEGUNDO. Por razón de método, se considera procedente analizar en forma prioritaria la pretensión de reinstalación en el empleo formulada por el actor, pues de la suerte que corra ésta, depende en gran medida, el éxito de las demás pretensiones planteadas.

 

   El actor exige en su demanda, que se le reinstale en el empleo en que se venía desempeñando al servicio del instituto demandado. El promovente aduce que con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho fue despedido "injustificadamente" por el Instituto Federal Electoral, a través del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.

 

   Por su parte, el enjuiciado, si bien acepta la existencia de la relación laboral, niega el derecho de la actora para ser reinstalado. El instituto afirma que con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el servidor dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, pues en esa fecha renunció, por escrito, al cargo que venía desempeñando.

 

   Es infundada la pretensión de la parte actora, por lo siguiente.

 

   El demandante afirmó que laboró en el Instituto Federal Electoral hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y que el primero de diciembre fue despedido.

 

   Para demostrar lo anterior, la actora ofreció y le fueron admitidos varios medios de prueba, como son la documental, la inspección judicial y la testimonial; sin embargo, después de analizar y valorar tales medios, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el precepto 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la convicción de que el actor no acredita los extremos que pretende.

 

   En efecto, las pruebas documentales consisten en:

 

   a) veintiséis recibos de pago de salarios, que amparan el período comprendido del primero de febrero de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

   b) seis estados de cuenta del Sistema del Ahorro para el Retiro del trabajador, que amparan del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres al primero de enero de mil novecientos noventa y ocho.

   c) constancia de nombramiento por obra determinada de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno; y

   d) formato único de movimiento expedido el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

   Con tales documentos no se acredita que la relación laboral con el instituto se haya prolongado hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pues ninguno de estos instrumentos ampara alguna situación concreta, como podría ser, el sueldo o el pago del Sistema del Ahorro para el Retiro, hasta esa fecha. En el mejor de los casos, los recibos de pago amparan hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no pueden ser aptos para acreditar lo pretendido por el actor.

 

   Con los documentos de mérito, tampoco se acredita el supuesto despido acontecido el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pues ninguno de los instrumentos mencionados es de esa fecha, ni se hace referencia alguna a tal hecho controvertido.

 

   La prueba de inspección judicial de las listas de control de asistencia, tarjetas checadoras y recibos de pago, la cual se desahogó en las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Distrito Federal, respecto del período comprendido de octubre de mil novecientos noventa al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tampoco beneficia los intereses del actor oferente.

 

   En efecto, en el desahogo de la probanza indicada, que se realizó el quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el actuario designado de este tribunal dio fe de la existencia de:

   a) una constancia de adscripción de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

   b) veintiún acuses de recibo correspondientes a mil novecientos noventa y siete y uno de seis de enero de mil novecientos noventa y ocho.

   c) copia de los listados de asistencia que comprenden del primero de febrero al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

   

   Como se ve, el actuario no dio fe de constancia, documento o hecho alguno que indicara que el actor haya laborado para el instituto demandado con posterioridad a diciembre de mil novecientos noventa y siete. Tampoco hizo constar, que se hubiere tenido ante su vista constancia o documento alguno, en el que se evidencie que el actor fue despedido el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es patente, que la prueba de inspección tampoco favorece al actor para acreditar su supuesta permanencia en el instituto hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el despido acontecido, según el actor, el primero de diciembre del mencionado año.

 

   Por último, la prueba testimonial que se desahogó con los interrogatorios formulados a Alfredo Gabriel Estévez Guzmán y a Antonio de Luna Zermeño, tampoco beneficia al oferente, pues en sus declaraciones, los testigos coincidieron en señalar, que el actor Luis Andrés Way Hernández laboró en la 08 Junta Distrital Ejecutiva hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho y que, a partir de esa fecha fue visto en pocas ocasiones en la sede de la junta.

 

   Los testigos no manifestaron que Luis Andrés Way Hernández haya trabajado para el instituto demandado hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ni mencionaron haberlo visto con posterioridad a julio de mil novecientos noventa y ocho realizando labores inherentes al cargo que desempeñaba en el instituto. Tampoco manifiestan haber presenciado hecho alguno relacionado con el supuesto despido acontecido el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Como se ve, las pruebas ofrecidas por el actor, que fueron desahogadas en el procedimiento, no son aptas para acreditar que el promovente haya laborado efectivamente hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, o que haya sido despedido el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Por el contrario, el análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por la parte demandada, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el precepto 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia, que con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el actor Luis Andrés Way Hernández dio por terminada voluntariamente la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.

 

   En efecto, las probanzas que llevan a la conclusión anterior son las siguientes:

 

   A) la confesión ficta de Luis Andrés Way Hernández, quien no asistió a la audiencia fijada para las once horas del doce de febrero de mi novecientos noventa y nueve, a pesar de estar debidamente citado para ella, por lo que con fundamento en el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, se le tuvo por confeso fictamente, entre otras, de las siguientes posiciones:

 

   "6. Que el absolvente con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral

   

   "7. Que el último día laborado por el absolvente al servicio del Instituto Federal Electoral fue el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   "8. Que el absolvente al primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hacía más de tres meses que había dejado de prestarle sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

   "9. Que el absolvente, con anterioridad al primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, había dado por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.

 

   "10. Que el absolvente se abstuvo de entrevistarse con el C. Francisco Patiño Ortiz el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   "11. Que el absolvente, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de presentarse en el local de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

   "12. Que el absolvente, con posterioridad al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de prestarle sus servicios personales y subordinados al Instituto Federal Electoral.

 

   "21. Que el absolvente reconoce que la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral concluyó el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho."

 

 

   B) el escrito de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuya firma fue atribuida a Luis Andrés Way Hernández, dirigido al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, que en lo conducente dice:

 

   "Por este conducto me permito presentar a Usted con esta fecha, mi renuncia con carácter de irrevocable al puesto de Técnico en Procesos Electorales, con clave 0436 0111 CF42032 00176, adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva; por así convenir a mis intereses. Asimismo, solicitarle de la manera más atenta, en virtud de haber ingresado al Instituto Federal Electoral desde el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la oportunidad de que se me indemnice por los servicios prestados durante diez años aproximadamente y/o en su defecto, acogerme a los beneficios del Programa de Retiro Voluntario vigente en el Instituto.

 

   "No omito manifestar a Usted, mi agradecimiento por las facilidades que se me otorguen en ese sentido, así como por la oportunidad que se me brindó para prestar mis servicios en esta Institución."

 

   Cabe señalar, que en la audiencia celebrada el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la parte actora, por conducto de su apoderado, objetó el documento anterior en cuanto a la autenticidad de la firma y al contenido.

 

   Por esta razón, en la audiencia de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se admitieron los medios de perfeccionamiento ofrecidos por la parte demandada en su contestación, consistentes en el reconocimiento de contenido y firma a cargo de Luis Andrés Way Hernández y la pericial grafométrica y grafoscópica. Por su parte, la actora ofreció la prueba pericial, la cual fue admitida también en la audiencia indicada.

 

   Ciertamente, la prueba de reconocimiento de contenido y firma no favorece al demandado oferente, toda vez que el absolvente Luis Andrés Way Hernández negó categóricamente las posiciones que se le formularon en la audiencia de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

   En cambio, del análisis que se hace de los dictámenes rendidos por los peritos designados Gilda Valentina Barroso Rincón y Rodolfo Evangelista, se advierte lo siguiente:

 

   a) los peritos emplearon en sus dictámenes métodos y técnicas similares que consistieron en esencia, en la observación y el análisis comparativo de la firma cuestionada con las auténticas. Los peritos realizaron tomas fotográficas de la firma dubitada y de las indubitadas y presentaron una demostración gráfica de tales tomas, para explicar el contenido de los dictámenes. Asimismo, destacaron las características gráficas y morfológicas de las firmas.

   b) los peritos utilizaron como indubitadas, las firmas contenidas en la carta poder de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que obra en autos y las que aparecen en las actas de audiencia de diez y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Sobre la base de estos documentos, realizaron una comparación de las firmas con la que aparece en el documento cuestionado.

   c) los peritos coinciden en señalar que las características de la firma dubitable con las de las indubitables son similares. La perito Gilda Valentina Barroso Rincón consideró que, en cuanto a la caja del renglón, inicios, finales, interletra, presión, velocidad, habilidad, angulosidad, tamaño, inclinación, enlaces, lazadas y jambas, la firma cuestionada y las auténticas, tienen caracteres iguales. Por su parte, el perito de la demandada estimó que las características de orden general, tales como el tipo de escritura, alineamiento básico, inclinación, presión muscular, dimensión proporcional, habilidad escritural, velocidad escritural, punto de ataque, puntos finales y tensión de línea, entre las firmas indubitadas y las cuestionadas son las mismas.

   d) los peritos también coinciden en señalar que los rasgos de contenido de la firma puesta en duda, tales como las letras w, a, y, d, e y z, así como su proporción respecto al cuerpo mismo de la firma, son concordantes con los rasgos y proporciones de las firmas de los documentos indubitados.

 

   De los métodos y técnicas utilizados por los peritos; de la comparación que realizan de los documentos que ostentan firmas indubitadas y la cuestionada; del señalamiento de que tienen las mismas características las unas y la otra, así como de las conclusiones de los peritos que expresamente señalan:

 

   Perito Gilda Valentina Barroso Rincón:

    "ÚNICA. SON AUTENTICAS del puño y letra del actor, señor Luis Andrés Way Hernández las firmas que se le atribuyen estampadas en el escrito de renuncia de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho y en las nóminas cuestionadas.

 

     

   Perito Rodolfo Evangelista Ramírez:

 

   "PRIMERA. Derivado del estudio técnico anteriormente referido y dado mi leal saber y entender se desprende que las firmas cuestionadas y que se encuentran estampadas en los incisos a), c), d) y g) del escrito de ofrecimiento de pruebas SI PROCEDEN DEL PUÑO Y LETRA DEL C. LUIS ANDRÉS WAY HERNÁNDEZ.

 

   "SEGUNDA. El método y la técnica han quedado debidamente detallados en el cuerpo del presente dictamen."

 

 

 

   Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el precepto 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la convicción de que la firma que ostenta el documento de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que contiene la renuncia que se atribuye a Luis Andrés Way Hernández, sí corresponde a esta persona.

 

   Al adminicularse el documento de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con la referida prueba pericial queda evidenciado que la firma de ese documento corresponde al puño y letra de Luis Andrés Way Hernández; por lo que, con fundamento en los artículos 796, 797, 811 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga al documento mencionado pleno valor probatorio.

 

   En este orden de ideas, al tener plena fuerza de convicción, el instrumento referido en el inciso B), y al adminicularse dicha prueba con la confesión ficta del actor, contenida en el inciso A), se llega a la conclusión de que Luis Andrés Way Hernández renunció al cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral como "Técnico en Procesos Electorales" desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   No es óbice a lo anterior, lo manifestado por la enjuiciante a través de su apoderado, en la audiencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que "...en ninguna parte del texto que se contiene en el mismo, se estipula que el actor renuncie a su trabajo al servicio del Instituto Federal Electoral, además de que dicho documento ni siquiera está dirigido al titular del instituto demandado, motivos por los cuales, dicho documento no es prueba idónea para acreditar los extremos que pretende la parte demandada."

 

   El argumento antes expuesto es ineficaz para desvirtuar el pleno valor que se le ha reconocido al documento de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, referente a la decisión de Luis Andrés Way Hernández de renunciar al cargo que venía desempeñando.

 

   Esto es así, porque en el hecho número uno de su escrito de demanda, el actor manifiesta expresamente que: "... el C. LUIS ANDRÉS WAY HERNÁNDEZ ingresó a laborar al servicio del Instituto Federal Electoral, lugar en donde se desempeñaba con la categoría de Técnico en Procesos Electorales..."

 

   Como se ve, el propio actor identifica en su demanda la categoría concreta con que prestó sus servicios en el Instituto Federal Electoral, esto es, en el puesto de "Técnico en Procesos Electorales". De ahí que, si en el escrito de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se manifiesta que, "...renuncia con carácter de irrevocable al puesto de Técnico en Procesos Electorales", implícitamente manifestó también su voluntad de separarse del servicio del Instituto Federal Electoral, por lo que resulta irrelevante el hecho de que no lo haya manifestado expresamente así, pues el cargo al que renunció se encuentra precisamente en el instituto mencionado.

 

   Por otra parte, no existe precepto alguno en la materia de que se trata, que establezca la obligación de presentar la renuncia ante el "Titular del Instituto", como pretende el actor. Además, la voluntad del suscriptor del documento de renunciar a su cargo, es clara, expresa y no admite lugar a duda sobre su intención, por lo que el reparo que formula el actor carece de sustento.

 

   En tal virtud, es válida la renuncia presentada ante la autoridad que el propio actor reconoció como superior jerárquico en el hecho cinco de su demanda, esto es, ante el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

   

   De todo lo anterior se puede concluir, que el actor decidió dar por terminada su relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Como se ha visto, el actor reclama en su demanda, como una de las prestaciones fundamentales, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral.

 

   Para el otorgamiento de tal prestación, conforme con el artículo 108 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral es presupuesto indispensable, el acreditamiento fehaciente de la destitución ilegal sufrida por el servidor del instituto.

 

   En el caso, quedó acreditado con anterioridad, la inexistencia del despido aducido por el actor, y quedó en evidencia la renuncia que el promovente formuló voluntariamente al cargo de "Técnico en Procesos Electorales", por lo que debe concluirse que tampoco procede la reinstalación, pues no se cumple con el presupuesto necesario para ello. En consecuencia, no ha lugar a condenar al instituto demandado a cumplir con la prestación mencionada.

 

   Una vez sentado lo anterior, se está en posibilidad de resolver lo conducente en relación con las demás prestaciones planteadas por el actor, en los siguientes términos:

 

   1. Respecto de las prestaciones reclamadas por el actor y que supuestamente se generaron con posterioridad al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en:

   a) reconocimiento de que la relación laboral ha sido permanente, continua (se entiende que hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que el actor dice fue despedido) y por tanto, por tiempo indeterminado.

   b) subsistencia de la relación laboral.

   c) salarios caídos.

   d) salarios devengados del quince de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

   e) horas extras por el período comprendido del quince de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

   f) vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen durante la tramitación del juicio.

 

   El actor carece de derecho para reclamar estas prestaciones, por lo siguiente:

 

   El acogimiento de las prestaciones reclamadas por la actora dependen de que se considere que la relación laboral entre el actor y el demandado subsistió, hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, dichas prestaciones se reclamaron sobre la base de la existencia de un despido injustificado acontecido en la fecha indicada.

 

   En el caso, ya ha quedado establecido con anterioridad, que el actor no demostró un supuesto despido, o bien, que la relación laboral hubiera subsistido hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Por el contrario, lo que esta demostrado es la existencia del escrito de quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, presentado ante la Junta Distrital Ejecutiva del 08 Distrito Electoral, del Instituto Federal Electoral, en el que el ahora actor expresó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando como "Técnico de Procesos Electorales". A dicho escrito se le ha otorgado valor probatorio pleno, por lo que se ha estimado que la relación laboral entre el actor y demandado concluyó el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   En este orden de ideas, al no existir el despido señalado ni subsistir la relación laboral hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como pretende el actor, es claro, que las prestaciones reclamadas que descansan en tales premisas inexactas resultan improcedentes, por lo que ha lugar a absolver al instituto del pago de las prestaciones indicadas.

 

   Esto es así, además, por los motivos concretos que respecto de cada prestación se mencionan en seguida:

 

   A. El reconocimiento de la relación laboral permanente y continua hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho es improcedente, pues quedó acreditado que el vínculo jurídico existente entre el actor y demandado culminó el quince de agosto del citado año, con la renuncia presentada por el actor en esa fecha.

 

   B. La subsistencia de la relación laboral hasta el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho es inexistente, por virtud del acreditamiento de la renuncia del actor desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   C. El pago de salarios caídos es una consecuencia inmediata y directa de  la existencia de un despido injustificado, como una especie de indemnización equivalente al sueldo que habría devengado el trabajador de no haber sido separado de su empleo. Al no acreditarse en el caso, el despido aducido por el actor, por quedar en evidencia su renuncia, no ha lugar a condenar al pago de los salarios vencidos, por no actualizarse el presupuesto de procedencia.

 

   D. Tampoco procede el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen durante la tramitación del juicio, toda vez que el pago de estas prestaciones depende de la existencia de un despido injustificado, para resarcir al trabajador afectado del daño de dejar de percibir prestaciones que hubiere devengado de no existir el despido. Al no quedar acreditado dicho despido, no se dan los supuestos de procedencia de las prestaciones reclamadas.

 

   E. Por último, el pago de salarios devengados y horas extras por el período del quince de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho es igualmente improcedente, pues ya se ha dicho que existe evidencia plena de que el actor presentó su renuncia al cargo, desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por lo que es evidente que fue su voluntad dejar de laborar en el instituto desde esa fecha.

 

   Por otra parte, no existe evidencia en autos que el actor haya continuado laborando, bien sea dentro de los horarios fijados o fuera de éstos, con posterioridad al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Por el contrario, en autos existe evidencia que el actor laboró efectivamente hasta la fecha en que presentó su renuncia. Tales pruebas son:

 

   a) la prueba de confesión a cargo de Luis Andrés Way Hernández, a quien se le tuvo por confeso de las posiciones formuladas en la audiencia de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Concretamente, se le tuvo por confeso fictamente de las siguientes posiciones:

 

   "7. Que el último día laborado por el absolvente al servicio del Instituto Federal Electoral fue el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

   "8. Que el absolvente al primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hacía más de tres meses que había dejado de prestarle sus servicios al Instituto Federal Electoral."             

 

   b) la testimonial a cargo de Alfredo Gabriel Estévez Guzmán y Antonio De Luna Zermeño, quienes, como se ha dicho con anterioridad, fueron contestes en señalar en esencia, que en el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho el actor Luis Andrés Way Hernández dejó de ir a prestar sus servicios para el instituto y que a partir de entonces, fue visto esporádicamente en las oficinas donde laboraba, sin mencionar que hubiere sido visto realizando actividades inherentes al cargo de técnico en procesos electorales.

 

   c) la documental consistente en el original de los registros de control de asistencia y puntualidad de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, correspondientes al año de mil novecientos noventa y ocho. En dichos registros aparece que el último día en que el actor firmó su asistencia fue el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, y la última semana en que apareció su nombre en los mencionados registros fue en la del veintisiete al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Cabe señalar, que esta última prueba no fue objetada por la parte actora en cuanto a la autenticidad de contenido y firma, por lo que de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal prueba adquiere pleno valor probatorio.

 

   De lo precedente se concluye que, al constar en autos que la relación laboral concluyó el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho y no quedar acreditado que el trabajador haya continuado cumpliendo con sus labores, en el horario fijado o fuera de éste, con posterioridad a la fecha indicada, debe considerarse que no ha lugar al pago de salarios supuestamente devengados, o al entero por concepto de horas extras que reclama el actor, por el período del quince de agosto al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   TERCERO. Por razón de método, se procede a analizar a continuación, la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, con relación a las prestaciones consistentes en: a) reconocimiento del carácter laboral de la relación, b) reconocimiento de la antigüedad; c) pago de quinquenio, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; d) pago de horas extras, por el período comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho; e) pago de vacaciones y prima vacacional de mil novecientos noventa y ocho.

 

   La defensa se sustenta en que, entre el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, último día en que el actor prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, y la fecha en que interpuso su demanda transcurrió en exceso el plazo de quince días establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

   Esta defensa es fundada, por lo siguiente.

 

   El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

   "Artículo 96.

   

   "1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."             

 

 

   Como se ve, el dispositivo citado señala un plazo de caducidad, para que los servidores del instituto demandado ejerciten las acciones laborales que les correspondan, dentro del lapso de quince días hábiles siguientes a aquél, en que se les notifique o se conozca la determinación que afecte sus derechos o prestaciones laborales.

 

   En el caso a estudio, ya quedó comprobado que el actor presentó un escrito el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante su superior jerárquico, en el que manifestó que era su voluntad renunciar al cargo que venía desempeñando como "Técnico en Procesos Electorales". Este escrito, aunado a la confesión ficta, cuyos términos fueron descritos anteriormente, evidencian que la relación laboral terminó en la fecha indicada.

 

   Así las cosas, para el cómputo del plazo de quince días hábiles previsto en el párrafo I del artículo 96 antes transcrito, sirve de base la fecha en que se terminó el nexo laboral que unía al actor con la demandada, esto es, el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho; de tal suerte que, el plazo empezó a correr el día hábil siguiente, que lo fue el diecisiete de agosto del año citado y concluyó el cuatro de septiembre del propio año, sin contar los días dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por haber sido sábados y domingos.

 

   En esa virtud, si la actora estimaba, que al día de su renuncia se le debían salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima vacacional, quinquenio o cualquier otra prestación, como el reconocimiento del vínculo laboral o el de la antigüedad en el instituto; dicha parte debió ejercer su acción, a más tardar el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

   La actora presentó su demanda ante este tribunal hasta el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, motivo por el cual, ha lugar a concluir, que en el presente caso operó la caducidad del derecho para demandar el cumplimiento de las referidas prestaciones, por lo que procede absolver al instituto demandado del pago de éstas.

 

   CUARTO. La actora demandó también el pago del aguinaldo correspondiente a los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho.

 

   Por su parte, el instituto demandado hizo valer en su contestación, entre otras, la defensa de pago.

 

   Para dilucidar lo anterior, debe tomarse en cuenta en principio, que no es materia de controversia el derecho de los servidores del instituto para recibir el aguinaldo o gratificación de fin de año, pues el demandado no expresó razonamiento alguno tendente a negar la existencia del derecho a la prestación. Por el contrario, el enjuiciado hizo consistir su defensa en demostrar que ya pagó tal prestación, con lo que implícitamente reconoció el derecho del servidor a ella.

 

   Por otra parte, también debe tenerse presente que, constituye un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Instituto Federal Electoral paga a sus servidores la prestación del aguinaldo conforme con los decretos que anualmente expide el ejecutivo federal, en los que fija las bases para el pago de la citada

 prestación.

 

   Ahora bien, la defensa de pago opuesta por el instituto demandado es fundada, por lo siguiente:

 

   El instituto demandado aportó como prueba, las documentales consistentes en:

 

   a) nómina correspondiente a "gratificación de fin de año (aguinaldo) quincena 97/24";

   b) nómina correspondiente a la "segunda parte de gratificación de fin de año quincena 98/01"; y

   c) nómina correspondiente a "partes proporcionales de aguinaldo número ocho, quincena 98/24".

 

   En dichas documentales, en el renglón correspondiente al nombre del actor aparece la firma atribuida a éste.

 

   En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia que tuvo verificativo en este juicio el diez de febrero del año en curso, el apoderado de la parte actora objetó los documentos anteriores en cuanto a su autenticidad de firma y contenido. Por ello, en la audiencia de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se admitieron los medios de perfeccionamiento ofrecidos por la parte demandada en su contestación, consistentes en el reconocimiento de contenido y firma a cargo de Luis Andrés Way Hernández y la pericial grafométrica y grafoscópica a cargo del perito Rodolfo Evangelista Ramírez. Por su parte, la actora ofreció también la prueba pericial, la cual fue admitida en la misma audiencia indicada.

 

   En el desahogo de la prueba de reconocimiento de firma y contenido de las documentales indicadas, Luis Andrés Way Hernández negó categóricamente las posiciones que se le formularon en la audiencia de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que es evidente que, dicha probanza no le beneficia al oferente.

 

   En cambio, del análisis de las pruebas periciales ofrecidas por las partes, respecto de la autenticidad de las firmas que ostentan las nóminas de pago anteriormente señaladas, se advierte lo siguiente:

 

   a) los peritos designados por las partes Gilda Valentina Barroso Rincón y Rodolfo Evangelista Ramírez utilizaron métodos y técnicas similares para rendir su respectivo dictamen. Tales métodos consistieron en esencia, en la observación y el análisis comparativo de las firmas cuestionadas con las auténticas y destacaron las características gráficas y morfológicas de tales firmas. Ambos peritos realizaron tomas fotográficas de las firmas dubitadas e indubitadas y presentaron una demostración gráfica de tales tomas, para explicar el contenido de los dictámenes.

   b) los peritos tomaron como documentos con firma indubitada, la carta poder de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y las actas de audiencia de diez y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

   Con base en estos documentos, realizaron una comparación de sus firmas con las que aparecen en el documento cuestionado.

 

   c) los peritos coinciden en señalar que las características de las firmas dubitadas con las indubitables son similares.

 

   Sobre este aspecto, la perito Gilda Valentina Barroso Rincón consideró que en cuanto a la caja del renglón, inicios, finales, interletra, presión, velocidad, habilidad, angulosidad, tamaño, inclinación, enlaces, lazadas y jambas, las características de la firma cuestionada y las auténticas, son iguales. Por su parte, el perito de la demandada estimó que las características de orden general, tales como el tipo de escritura, alineamiento básico, inclinación, presión muscular, dimensión proporcional, habilidad escritural, velocidad escritural, punto de ataque, puntos finales y tensión de línea, entre las firmas indubitadas y las cuestionadas son las mismas.

 

   d) los peritos también coinciden en señalar que los rasgos de contenido de la firma, tales como las letras w, a, y, d, e y z, así como su proporción respecto al cuerpo mismo de la firma, son concordantes con los rasgos y proporciones de las firmas de los documentos indubitados.

 

   De los métodos y técnicas utilizados por los peritos; de la comparación que realizan de los documentos que ostentan firmas indubitadas y las cuestionadas; del señalamiento de que tienen las mismas características unas y otras; así como de las conclusiones de los peritos en las que en esencia coinciden en señalar que la firma que aparece en las nóminas cuestionadas, sí corresponden al puño y letra de Luis Andrés Way Hernández.

 

   Por todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se llega a la convicción de que las firmas que ostentan las nóminas de pago correspondientes al pago de la primera y segunda parte del aguinaldo de mil novecientos noventa y siete, y la relativa a la parte proporcional de aguinaldo de mil novecientos noventa y ocho, sí corresponden a Luis Andrés Way Hernández.

 

   De la adminiculación que se realiza de los documentos que contienen las nóminas mencionadas, con la prueba pericial en comento, se llega al convencimiento de que las firmas que ostentan tales nóminas, sí corresponden al actor, por lo que, con fundamento en los artículos 796, 797, 811 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga a tales documentos pleno valor probatorio.

 

   Las pruebas anteriores demuestran que, por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Instituto Federal Electoral pagó a la actora mil quinientos treinta pesos con diecisiete centavos, por concepto de la primera parte de aguinaldo y otra cantidad idéntica por concepto de la segunda parte del aguinaldo de mil novecientos noventa y siete; en tanto que, por el período del primero de enero al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el enjuiciado pagó dos mil ciento sesenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos, por concepto de parte proporcional de aguinaldo del mencionado año.

 

   En el caso, los decretos aplicables a los aguinaldos de los años que reclama el actor son los de fechas dos y ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho respectivamente, publicados en los Diarios Oficiales de tres y nueve de diciembre de los citados años. En tales decretos, el ejecutivo federal fijó las bases para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, para los correspondientes años de mil novecientos noventa y siete y noventa y ocho.

 

   Procede examinar ahora, si las cantidades de dinero pagadas corresponden efectivamente al aguinaldo de mil novecientos noventa y siete y a la parte proporcional de dicha prestación, del año de mil novecientos noventa y ocho.

 

   Para tal efecto, debe tomarse en cuenta que, el artículo primero de los referidos decretos establece, en términos idénticos, que el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondientes a los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, será el equivalente a cuarenta días de las remuneraciones especificadas en los artículos cuarto y quinto de los decretos en comento.

 

   Por su parte, el artículo séptimo de ambos decretos prevé, que el pago del aguinaldo de los años señalados, se cubrirá en un cincuenta por ciento de lo que corresponda, en la primera quincena del mes de diciembre de esos años, conforme al calendario de pagos de remuneraciones de cada dependencia o entidad, y el otro cincuenta por ciento, a más tardar en la primera quincena del mes de enero del año siguiente, esto es, en enero de mil novecientos noventa y ocho y en enero de mil novecientos noventa y nueve, según el caso.

 

   A su vez, el artículo octavo de ambos decretos dispone, que para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.

 

   El artículo noveno, fracción VII, del decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y ocho dispone, que el servidor público que durante el año indicado haya causado baja por renuncia, cese o abandono de empleo, antes de la fecha señalada para el primer pago, tendrá derecho a que se le cubra el beneficio correspondiente, al tiempo efectivamente trabajado o legalmente remunerado, con base en las percepciones del último nombramiento.

 

   Finalmente, cabe tener en cuenta que el artículo décimo, de los dos decretos que se vienen comentando, prevé, que el pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados de la manera e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias, sin descuentos de ninguna clase.

 

   Una vez establecida la base legal sobre la cual debe calcularse el monto del aguinaldo que le corresponde al actor por los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, se procede a continuación a hacer el cálculo correspondiente en forma separada.

 

   Por lo que respecta al aguinaldo de mil novecientos noventa y siete, ni el actor ni el demandado señalaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, el sueldo base vigente en el citado año, sobre el cual debe calcularse la cantidad de la prestación exigida, por lo que se tomarán en cuenta para tal efecto, las constancias que obran en autos.

 

   En el capítulo respectivo de su demanda, el actor ofreció como prueba de su parte los recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincenas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Dichos recibos contienen en su reverso, el significado de las claves de percepciones que aparecen en su anverso, las cuales son: 07 sueldos compactados; 34 ayuda de alimentos; 38 despensa; 44 previsión social múltiple, etcétera.

 

   Al producir su contestación, la enjuiciada no objetó los documentos mencionados en cuanto a su autenticidad, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 796 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales documentos producen plena fuerza de convicción.

 

   No es óbice a lo anterior, el hecho de que la demandada haya cuestionado los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio. Esto es así, en virtud de que el reparo no versó sobre la autenticidad de los documentos, sino respecto del valor probatorio que debía asignárseles a éstos y tal valoración de pruebas, por ser inherente al juzgamiento, corresponde hacerla al órgano jurisdiccional y no a las partes, por lo que tal manifestación en nada afecta el valor concedido a estos medios de prueba.

 

   Así las cosas, en atención a que en el recibo correspondiente a la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y siete consta que se pagaron a la actora mil ciento cuarenta y siete pesos con sesenta y tres centavos, y una cantidad idéntica, según el recibo correspondiente a la segunda quincena de julio del mismo año, se encuentra que, por el concepto 07, esto es "sueldos compactados", se cubrieron a la demandante un total de dos mil doscientos noventa y cinco pesos con veintiséis centavos, por el mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

   De acuerdo con el segundo párrafo del artículo octavo del decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, para obtener la cuota diaria del servidor público, el mes se computa de treinta días. Así, la cuota diaria de Luis Andrés Way Hernández en mil novecientos noventa y siete fue de setenta y seis pesos con cincuenta centavos, pues tal cantidad resulta de dividir, la remuneración mensual de dos mil doscientos noventa y cinco pesos con veintiséis centavos, entre treinta días.

 

   Al multiplicar la cuota diaria de setenta y seis pesos con cincuenta centavos, por cuarenta días de aguinaldo, da como resultado la cantidad de tres mil sesenta pesos. Si se divide esa cifra, entre las dos partes en que se entrega la prestación, se obtiene la cantidad de mil quinientos treinta pesos.

 

   Así las cosas, la defensa de pago que el enjuiciado hizo valer en su contestación es fundada, en tanto que, según las nóminas correspondientes a la primera y segunda parte de gratificación de fin de año quincenas 97/24 y 98/01, documentos al que se les ha atribuido valor probatorio pleno con anterioridad, el Instituto Federal Electoral pagó a Luis Andrés Way Hernández la cantidad de mil quinientos treinta pesos con diecisiete centavos, por concepto de la primera parte del aguinaldo y mil quinientos treinta pesos con diecisiete centavos por concepto de la segunda parte de aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y siete, con base en el sueldo mensual compactado del actor y sin descuento de ninguna clase.

 

   Por lo que respecta al aguinaldo de mil novecientos noventa y ocho, ya se ha establecido con anterioridad que el trabajador presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, con efectos a partir del quince de agosto del citado año. Por ello, el trabajador sólo tiene derecho al pago de aguinaldo en la parte proporcional correspondiente.

 

   Ahora bien, mientras que la actora sostuvo que percibía un salario diario de ciento trece pesos con noventa y siete centavos, que equivale a mil setecientos nueve pesos con cincuenta y cinco centavos a la quincena, el instituto enjuiciado afirmó que el sueldo quincenal era de mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con veintiún centavos.

 

   Con relación a tal hecho controvertido, la actora aportó las pruebas documentales consistentes en los talones de pago que corresponden a la primera y segunda quincena de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

   En dichos talones aparece como concepto 07, sueldos básicos compactados, la cantidad de mil trescientos ocho pesos con treinta centavos.

 

   Esta cantidad coincide plenamente con la asentada como sueldo compactado en las nóminas ordinarias ofrecidas por la parte demandada, correspondientes a las quincenas de la diez a la quince de mil novecientos noventa y ocho.

 

    En conformidad con los artículos 798, 810 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, las referidas nóminas merecen valor probatorio pleno, pues aún cuando fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de firma y contenido, fueron perfeccionadas mediante las pruebas periciales que se desahogaron en el procedimiento, que ya han sido valoradas con anterioridad y en las cuales, los peritos coincidieron en señalar que la firma que ostentan tales documentos sí corresponden al actor Luis Andrés Way Hernández, por lo que el reparo carece de sustento.

 

   Por lo tanto, al valorar en conjunto las pruebas documentales consistentes, en los recibos de pago exhibidos por la actora y las nóminas de pago aportadas por la demandada, se adquiere la certidumbre que, el último sueldo base o compactado que la actora percibió fue de dos mil seiscientos dieciséis pesos con sesenta centavos.

 

   Si se divide esa cantidad entre treinta días, como lo dispone el artículo octavo, del decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, se obtiene la cantidad de ochenta y siete pesos con veintidós centavos, que corresponde a la cuota diaria recibida por Luis Andrés Way Hernández.

 

 

   Ahora bien, si como se asentó, en la nómina de "partes proporcionales de aguinaldo número ocho quincena 98/24", documento al que se le ha atribuido valor probatorio pleno con anterioridad, el aguinaldo que recibió el actor correspondió al período comprendido del primero de enero al quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, resulta que en total transcurrieron doscientos veintisiete días.

 

   Al multiplicar ochenta y siete punto veintidós, sueldo diario del actor, por cuarenta días de aguinaldo, resulta la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos.

 

   Si se divide esta última cantidad, entre trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene el factor de aguinaldo diario, el cual es de nueve punto cinco mil quinientos ochenta y tres.

 

   Ese factor, multiplicado por doscientos veintisiete días que transcurrieron entre el primero de enero y el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, da la cantidad de dos mil ciento sesenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos, como parte proporcional de aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.

 

   En las relacionadas condiciones, la defensa de pago que el demandado hizo valer es también fundada, en tanto que según la referida nómina de "partes proporcionales de aguinaldo número ocho quincena 98/24", el Instituto Federal Electoral pagó a Luis Andrés Way Hernández la cantidad de dos mil ciento sesenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos, por concepto de parte proporcional del aguinaldo, de mil novecientos noventa y ocho, y tal cantidad corresponde a doscientos veintisiete días efectivamente trabajados durante ese año, con base en el último sueldo mensual compactado de la actora y sin descuento de ninguna clase.

 

   En atención a que resultó fundada la defensa de pago con respecto a las prestaciones que se hicieron consistir, en el pago de la segunda parte del aguinaldo de mil novecientos noventa y siete y la parte proporcional de mil novecientos noventa y ocho, se absuelve al instituto del pago de dichas prestaciones, y por tanto, se hace innecesario el estudio de las demás defensas y excepciones, que sobre el particular el demandada hizo valer, toda vez que la pretensión de tal parte quedó satisfecha.

 

   De todo lo precedente se colige que, al ser infundadas unas prestaciones reclamadas y resultar caducas otras, procede declarar infundadas las pretensiones formuladas por la actora y, en consecuencia, ha lugar a absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones que se le reclaman, lo cual hace innecesario el examen de las demás excepciones y defensas que también se hicieron valer en la contestación de demanda.

 

   Por lo expuesto y fundado se:

 

  R E S U E L V E :    

 

   ÚNICO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago y cumplimiento de la totalidad de las prestaciones laborales reclamadas por el actor.

 

   NOTIFÍQUESE: PERSONALMENTE al actor Luis Andrés Way Hernández en calle Tomás Alva Edison número 90, colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06030, en esta ciudad; y POR OFICIO al demandado Instituto Federal Electoral.

 

   En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

   

   Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO
MAGISTRADO
 
 
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
ELOY FUENTES CERDA
 
 
 
 
MAGISTRADA
MAGISTRADO
 
 
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
 
 
 
 
MAGISTRADO
MAGISTRADO
 
 
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
MAURO MIGUEL RETES ZAPATA
 
 
 
 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
 
FLAVIO GALVÁN RIVERA